Tengo un inquilino que no me paga el alquiler desde hace tres meses, hay menores en la casa ¿puedo tramitar un desahucio?
21 enero, 2024En el contrato de alquiler, aparece que es para vivienda habitual y de una duración de un año, el propietario se piensa que puede rescindir el contrato al año. Error.
4 febrero, 2024En las Sentencias de este tipo de procedimientos se hace una exposición de los antecedentes, una motivación mediante los fundamentos de derecho y la parte final y más importante que es el FALLO. Aquí os dejo un ejemplo de una Sentencia dictada recientemente por los Juzgados de Alcalá de Henares, donde se estimó integramente la demanda con condena en costas a la parte contraria.
JUZGADO DE 1a INSTANCIA Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES
C/ Colegios, 4 y 6 , Planta Baja – 28801 Tfno: 918839483
Fax: 918839484 alcala_instancia5@madrid.org
Procedimiento: Juicio verbal (Desahucio falta pago – 250.1.1) ——/2023
Materia: Desahucio por falta de pago
Demandante: D./Dña. ————————Dña. ————————Demandado: D./Dña. —————————
SENTENCIA No 16/2024
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: Lugar: Alcalá de Henares
Fecha: diecisiete de enero de dos mil veinticuatro
Vistos por la Magistrada Juez Dña. M———————-, los autos de juicio verbal número —-2023, seguidos a instancia de D. ————-, representado por la Procuradora de los Tribunales y defendido por la Letrada Dña. María García de Muro, contra D. ——————-, representado por el Procurador de los Tribunales D. ————- y defendido por el Letrado D—————, ejercitando acción de desahucio y reclamación de rentas vencidas, más las que se vayan devengando durante la tramitación del presente procedimiento, además de los intereses y las costas procesales causadas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Que por la parte demandante se presentó demanda de juicio verbal, en los términos que acaban de reseñarse en el encabezamiento de la presente resolución, que repartida a este Juzgado se registró con el número —-2023, y en la que, mediante los hechos que numeradamente expone, solicita una sentencia de acuerdo con el suplico.
SEGUNDO. Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha —— 2023, se acordó señalar fecha de juicio en caso de oposición de la parte demandada, lo cual tuvo lugar mediante escrito presentado con posterioridad, citando a las partes para la celebración del juicio previsto finalmente para el día 20 de diciembre de 2023 a las 13:30 horas, en la sala de vistas de este Juzgado.
TERCERO. Al acto del juicio comparecieron en debida forma las partes; durante la celebración del juicio (que se documentó en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido e imagen), las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de alegaciones iniciales, proponiendo los medios de prueba que a su derecho convino, los cuales se admitieron por S. Sa en los términos que son de ver, practicándose a continuación los que fueron declarados pertinentes por S. Sa (documental por reproducida, más documental, interrogatorio de partes y testifical), todo ello con el resultado que obra en autos, quedando a continuación las actuaciones vistas para sentencia.
CUARTO. Que en el presente procedimiento se han observado todos los requisitos legales.
HECHOS PROBADOS
De la prueba practicada resulta probada la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 1—————, referido al inmueble sito en la Avenida de———————-de la localidad (Madrid), con plaza de garaje núm. ———— como anejos inseparables, contrato que obra suscrito entre las partes. Ha quedado acreditado el impago de distintas mensualidades de la renta por parte del arrendatario demandado, así como diversos gastos de suministros, siendo deudor (en el momento de presentación de la demanda) del importe de 2.302,11 euros, habiéndose devengado posteriormente nuevas rentas y gastos de suministros, los cuales, en el momento de la celebración del juicio (20 de diciembre de 2023), se encuentran abonados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Establece el artículo 440.3 (último párrafo) de la LEC 1/2000 que, en los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas, el tribunal apercibirá al demandado que, de no comparecer –en forma- a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites.
En el presente supuesto se hizo la citación a juicio con el indicado requerimiento y apercibimiento, habiendo comparecido el demandado, oponiéndose a la pretensión deducida de contrario, alegando no ser deudor del importe que se le reclama, pues abonó la totalidad del importe debido en el momento de presentar su escrito de contestación a la demanda (julio de 2023), habiendo sido abusivo, por parte del demandante, la exigencia de dos mensualidades adicionales de fianza para formalizar el contrato de arrendamiento. Por todo ello interesa la desestimación de la demanda, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.
SEGUNDO. Establece el artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que “la renta será la que libremente estipulen las partes (…) el pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes”, recogiendo el artículo 1555.1 del Código Civil, como principal obligación del arrendatario, “pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos”.
Prevé el artículo 27.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que “El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el 1.124 del Código Civil”, y el artículo 27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que “el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: a) la falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario”.
TERCERO. El artículo 444.1 de la LEC indica que “Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación”. La reforma legal en esta materia permite al arrendatario demandado alegar las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad que se le reclama de contrario.
En el presente caso, valorando la documental obrante en autos, así como la más documental aportada por ambas partes durante la celebración de la vista, además de tener en cuenta la prueba de interrogatorio de partes y la testifical practicada en el acto del juicio, se puede considerar probado que el demandado era deudor, en el momento de presentación de la demanda, del importe reclamado (2.302,11 euros), correspondiente a la renta de los meses de enero y febrero de 2023, así como a los recibos impagados de suministros de luz devengados durante los meses de noviembre y diciembre de 2022, y también los recibos impagados de luz y agua devengados durante el mes de enero de 2023. Ahora bien, ya en el momento de la presentación de la contestación a la demanda (julio de 2023), el demandado alega y acredita el pago de todas las rentas y suministros pendientes a esa fecha, reconociendo el actor en el acto del juicio (celebrado el día 20 de diciembre de 2023), que no debe nada por ningún concepto, por lo que la pretensión referida al pago de las rentas y demás cantidades debidas, deberá circunscribirse, si se diera el caso, a las que, en su caso, se devenguen con posterioridad a la celebración del juicio y hubieran resultado impagadas, y ello hasta el momento mismo en que se produzca el lanzamiento judicial o el abandono de la vivienda.
Las alegaciones del demandado relativas a la abusividad de la exigencia del arrendador, en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, de que prestara dos fianzas adicionales como garantía, sin perjuicio de que pudiera resultar un tanto anómalo, lo cierto es que las partes, en el ejercicio de su derecho de autonomía de la voluntad, suscribieron ese pacto de forma voluntaria, tal y como reconoció el propio demandado durante su interrogatorio practicado en el acto del juicio, y al mismo habrá que estar.
Finalmente cabe decir que, habiéndose practicado el requerimiento de pago al demandado en fecha 12 de mayo de 2023 (así consta en la diligencia de notificación, requerimiento y citación practicada por el SCNE de Alcalá de Henares, que obra unida a las actuaciones), no consta el abono íntegro por parte del demandado de las cantidades adeudadas a fecha 22 de mayo de 2023 (es decir, dentro de los diez días siguientes al requerimiento); de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al pago posterior realizado por el demandado no se le pueden atribuir los efectos propios de la enervación de la acción de desahucio, por lo que procede acordar la resolución del contrato, habiendo quedado acreditada la pretensión de la parte demandante.
CUARTO. En materia de intereses han de aplicarse los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, desde la interpelación judicial, así como el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula los intereses de la mora procesal, estableciendo este último precepto que: la cantidad en que debe ser indemnizada la parte demandante devengará, a partir de la fecha de la presente sentencia, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.
QUINTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la imposición de costas de la primera instancia en los procesos declarativos, ha de seguirse el criterio de condenar a su pago a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (principio del vencimiento objetivo).
Vistos los preceptos legales citados, y los demás que son de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey, y por la Autoridad que se me ha conferido,
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. —————————— representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Garrido Ruiz, contra D————-representado por el Procurador de los Tribunales D. —————-; en consecuencia, se declara la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes, declarando haber lugar al desahucio, debiendo dejar el demandado libre y expedito el inmueble sito en la Avenida de————————, plaza de garaje núm. —y trastero núm. — incluidos, de la localidad (Madrid), apercibiéndole que de no hacerlo así, será lanzado a su costa en la fecha que se determine con posterioridad, una vez sea interesado el lanzamiento por la parte actora; igualmente se condena al demandado a que abone a la parte actora, en concepto de rentas y suministros vencidos y no pagados, lo que, en su caso, le pudiera adeudar desde la celebración del juicio hasta la entrega efectiva del inmueble, debiendo igualmente ser condenado el demandado al pago de los eventuales intereses legales y al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que SÓLO EN CASO DE QUE EL OCUPANTE PRESTE SU CONSENTIMIENTO EXPRESO ANTE ESTE JUZGADO, SE DARÁ TRASLADO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS COMPETENTES EN MATERIA DE POLÍTICA SOCIAL POR SI PROCEDIERA SU ACTUACIÓN.
Así por esta mi Sentencia, contra la que podrá interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en veinte días a contar desde su notificación (previa consignación de un depósito por importe de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado), lo pronuncio, mando y firmo.